Legislación › Orden de 28 de marzo de 1988 por la que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios.
ANEJO 2
ANEJO 2
Norma general de calidad para los caseinatos alimenticios con destino al mercado interior
1. Nombre de la norma
Norma general de calidad para los caseinatos alimenticios.
2. Objeto de la norma
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir los caseinatos alimenticios para su comercialización y utilización en el mercado interior.
3. Ámbito de aplicación
La presente norma general abarca a todos los caseinatos alimenticios destinados a su comercialización en el mercado interior para uso en la industria alimenticia.
Los productos definidos en esta norma sólo pueden comercializarse si se ajustan a las definiciones y requisitos previstos en ella.
4. Definiciones
4.1 Caseinatos: Se entiende por caseinatos los productos obtenidos por el secado de caseínas en suspensión acuosa tratadas con uno o más agentes neutralizados.
4.2 Caseinatos alimenticios: Se entiende por caseinatos alimenticios los caseinatos obtenidos a partir de caseínas alimenticias en suspensión acuosa, tratadas con uno o más de los coadyuvantes tecnológicos que figuran en el apartado 6.3 y que respondan a los requisitos establecidos en el apartado 6.
5. Denominaciones
Los caseinatos alimenticios se denominarán «Caseinato de ... alimenticio», incluyendo el nombre del catión o cationes, en este último caso separados por una «y», o bien «Caseinato ... alimenticio», incluyendo el nombre adjetivado del catión o cationes.
Dichas denominaciones quedan reservadas a los productos objeto de esta norma y deberán utilizarse obligatoriamente en la industrialización y comercialización de los mismos.
6. Factores esenciales de composición y calidad
6.1 Ingredientes esenciales: Caseínas alimenticias.
6.2 Características físico-químicas:
Contenido máximo de humedad: 8 % m/m.
Contenido mínimo de caseína proteica de la leche, calculada sobre extracto seco: 88% m/m.
Contenido máximo de materias grasas de la leche calculado sobre extracto seco: 2% m/m.
Contenido máximo de lactosa anhidra: 1 % m/m.
pH: 6 a 8.
Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas): 22,5 mg en 25 g.
Prueba de la fosfatasa: Negativa.
Los caseinatos son casi totalmente solubles en agua destilada, a excepción del caseinato de calcio que puede presentar distintos grados de solubilidad.
6.3 Coadyuvantes tecnológicos de calidad alimenticia: Pueden utilizarse los siguientes agentes neutralizantes y tampones opcionales:
Hidróxidos de sodio.
Carbonatos de potasio.
Fosfatos de calcio.
Fosfatos de amonio.
Citratos de magnesio.
6.4 Caracteres organolépticos:
Olor: Aroma y olores extraños ligeros.
Aspecto: Color del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan una presión ligera.
7. Contaminantes
(Derogado)
8. Prohibiciones
Queda expresamente prohibido:
8.1 (Derogado)
8.2 La presencia en los caseinatos alimenticios de proteínas y/o grasas distintas a las de la propia leche.
8.3 La comercialización y venta de productos que no ajustándose a la presente norma incluyan en su denominación las palabras «caseinato alimenticio».
8.4 (Derogado)
9. Higiene
(Derogado)
10. Envasado
(Derogado)
11. Etiquetado
Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos, ni por cualquier texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.
Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.
La información del etiquetado de los envasés de los caseinatos alimenticios sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
11.1 Denominación del producto:
a) Se indicará conforme al apartado 5 de esta norma.
b) Cuando se comercialicen caseinatos alimenticios en mezcla simple con otros productos, la denominación será:
La mención «Mezcla de ........» seguida de las denominaciones de los diferentes productos que constituyan la mezcla, en orden ponderal decreciente.
La indicación del o de los cationes para el o los caseinatos.
La proporción de proteínas.
11.2 a 6 (Derogados)
12. Rotulación
(Derogado)
13. Responsabilidades
(Derogado)
14. Régimen sancionador
(Derogado)
Se derogan los apartados 7, 8.1, 8.4, 9, 10, 11 excepto subapartado1,12,13 y 14 por el art. 44.2 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 1988 | Texto original | Leer |


