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Legislación › Orden de 28 de marzo de 1988 por la que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios.

ANEJO 2

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 1988 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (721 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

ANEJO 2
Norma general de calidad para los caseinatos alimenticios con destino al mercado interior
1. Nombre de la norma
Norma general de calidad para los caseinatos alimenticios.
2. Objeto de la norma
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir los caseinatos alimenticios para su comercialización y utilización en el mercado interior.
3. Ámbito de aplicación
La presente norma general abarca a todos los caseinatos alimenticios destinados a su comercialización en el mercado interior para uso en la industria alimenticia.
Los productos definidos en esta norma sólo pueden comercializarse si se ajustan a las definiciones y requisitos previstos en ella.
4. Definiciones
4.1 Caseinatos: Se entiende por caseinatos los productos obtenidos por el secado de caseínas en suspensión acuosa tratadas con uno o más agentes neutralizados.
4.2 Caseinatos alimenticios: Se entiende por caseinatos alimenticios los caseinatos obtenidos a partir de caseínas alimenticias en suspensión acuosa, tratadas con uno o más de los coadyuvantes tecnológicos que figuran en el apartado 6.3 y que respondan a los requisitos establecidos en el apartado 6.
5. Denominaciones
Los caseinatos alimenticios se denominarán «Caseinato de ... alimenticio», incluyendo el nombre del catión o cationes, en este último caso separados por una «y», o bien «Caseinato ... alimenticio», incluyendo el nombre adjetivado del catión o cationes.
Dichas denominaciones quedan reservadas a los productos objeto de esta norma y deberán utilizarse obligatoriamente en la industrialización y comercialización de los mismos.
6. Factores esenciales de composición y calidad
6.1 Ingredientes esenciales: Caseínas alimenticias.
6.2 Características físico-químicas:
Contenido máximo de humedad: 8 % m/m.
Contenido mínimo de caseína proteica de la leche, calculada sobre extracto seco: 88% m/m.
Contenido máximo de materias grasas de la leche calculado sobre extracto seco: 2% m/m.
Contenido máximo de lactosa anhidra: 1 % m/m.
pH: 6 a 8.
Contenido máximo de sedimentos (partículas quemadas): 22,5 mg en 25 g.
Prueba de la fosfatasa: Negativa.
Los caseinatos son casi totalmente solubles en agua destilada, a excepción del caseinato de calcio que puede presentar distintos grados de solubilidad.
6.3 Coadyuvantes tecnológicos de calidad alimenticia: Pueden utilizarse los siguientes agentes neutralizantes y tampones opcionales:
Hidróxidos de sodio.
Carbonatos de potasio.
Fosfatos de calcio.
Fosfatos de amonio.
Citratos de magnesio.
6.4 Caracteres organolépticos:
Olor: Aroma y olores extraños ligeros.
Aspecto: Color del blanco al blanco crema; el producto deberá estar exento de grumos que resistan una presión ligera.
7. Contaminantes
Los contenidos máximos de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en los apartados 7.1 y 7.2 y en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por el órgano del Estado correspondiente.
7.1 Contaminantes: Contenido máximo de plomo: 1 mg/kg.
7.2 Impurezas: Materias extrañas (partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos, etc.), ...................... ausencia en 25 g.
(Derogado)
8. Prohibiciones
Queda expresamente prohibido:
8.1 Utilizar para la elaboración de caseinatos alimenticios materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición. (Derogado)
8.2 La presencia en los caseinatos alimenticios de proteínas y/o grasas distintas a las de la propia leche.
8.3 La comercialización y venta de productos que no ajustándose a la presente norma incluyan en su denominación las palabras «caseinato alimenticio».
8.4 La venta de caseinatos adulterados, alterados, contaminados o parasitados. (Derogado)
9. Higiene
9.1 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de la materia prima y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante examen y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
9.2 La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.
(Derogado)
10. Envasado
Los caseinatos alimenticios para uso industrial se presentarán en las debidas condiciones de higiene y limpieza, bien en envases o en contenedores industriales para uso alimenticio, convenientemente cerrados. (Derogado)
11. Etiquetado
Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos, ni por cualquier texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.
Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.
La información del etiquetado de los envasés de los caseinatos alimenticios sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
11.1 Denominación del producto:
a) Se indicará conforme al apartado 5 de esta norma.
b) Cuando se comercialicen caseinatos alimenticios en mezcla simple con otros productos, la denominación será:
La mención «Mezcla de ........» seguida de las denominaciones de los diferentes productos que constituyan la mezcla, en orden ponderal decreciente.
La indicación del o de los cationes para el o los caseinatos.
La proporción de proteínas.
11.2 Contenido neto: Se indicará el contenido neto, expresado en gramos o en kilogramos.
11.3 Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecidos en la Comunidad Económica Europea, así como las demás especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 del artículo 13 del Real Decreto 2058/1982.
11.4 Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando
a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Esta indicación sólo será exigible a los productos contemplados en la presente Reglamentación, fabricados o envasados en España. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
11.5 País de origen: Cuando se trate de productos importados de terceros países.
11.6 Las indicaciones previstas en el tercer guión de la letra b) del apartado 11.1 y en los apartados 11.2, 11.3 y 11.5 podrán figurar, en lugar de en los envases, en un documento que acompañe a la mercancía.
En el caso de transporte a granel en contenedores, dicha excepción podrá extenderse al segundo guión de la letra b) del apartado 11.1 y al apartado 11.4.
6 (Derogados)
12. Rotulación
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto o marca.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
Instrucciones para la conservación, caso de ser necesaria.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
(Derogado)
13. Responsabilidades
Las responsabilidades se establecerán de conformidad con las siguientes presunciones:
a) La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o envasador del producto alimenticio envasado o, en su caso, al importador.
b) La responsabilidad inherente a la identidad de los productos alimenticios contenidos en envases abiertos, corresponde al tenedor del producto.
c) La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases, abiertos o no, o sin envasar, corresponde al tenedor del producto.
En todo caso, dichas presunciones de responsabilidad quebrarán en aquellos supuestos en que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor del producto.
(Derogado)
14. Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de abril de 1988 Texto original Leer

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