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Legislación › Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública.

Artículo 13.

Artículo 13.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes.

2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística.

Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible.

Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. BOE-A-2022-11311

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9 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11311 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1989 Texto original Leer

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