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Legislación › Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública.

Artículo 13.

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Artículo 13.
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales confidenciales que obtengan los servicios estadísticos estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. otras fuentes.
2. Se entiende que son datos personales confidenciales los referentes a personas físicas o jurídicas datos que permiten identificar, directa o bien permitan indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística.
Por
identificación inmediata directa se entenderá la identificación de los interesados, o bien conduzcan una unidad estadística por su estructura, contenido nombre o grado apellidos, su domicilio o un número de desagregación a la identificación públicamente accesible.
Por identificación
indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los mismos. de la identificación directa.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales confidenciales, cualquiera que sea su origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11311 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1989 Texto original Leer

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