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Legislación › Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Artículo séptimo. Aportaciones de los socios.

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Artículo séptimo. Aportaciones de los socios.
1. Todos los socios de una Cooperativa de Crédito deberán poseer, al menos, un título nominativo de aportación. los Estatutos determinarán el valor nominal de esos títulos, que no será inferior a diez mil pesetas, así como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por éstos, dentro de los límites que se establecen en el número 3 de este artículo. todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.
2. No se perderá la condición de socio cuando, como consecuencia de un plan de saneamiento aprobado por el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito o por aplicación de lo previsto en el último párrafo de este artículo, el valor nominal de las aportaciones sea anulado o reducido por debajo del límite establecido estatutariamente, con carácter general, sin que el socio reponga la parte perjudicada.
3. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2,5 por 100 cuando se trate de una persona física.
En ningún caso, las personas jurídicas que no tengan la condición de Sociedad Cooperativa podrán poseer más del 50 por ciento del capital social.
4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.
Las aportaciones no podrán presentar entre sí privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa.
5. Los límites mencionados en el apartado 3 no se tendrán en cuenta en el caso de la participación por cualquier medio en el capital social de una Cooperativa de Crédito por parte del fondo de garantía privado constituido ex ante en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Asimismo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se adopten algunas de las medidas previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Cuando el fondo de garantía privado se encuentre en el supuesto descrito en el párrafo primero, deberá presentar al Banco de España, para su aprobación, un plan de actuación a efectos de garantizar la viabilidad que contenga medidas concretas dirigidas a permitir la desinversión del fondo en la Cooperativa de Crédito, en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2023 En vigor BOE-A-2023-15135 Leer Qué cambió
7 de abril de 2023 BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
25 de junio de 2017 BOE-A-2017-7230 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30735 Leer Qué cambió
20 de junio de 1989 Texto original Leer

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