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Legislación › Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Artículo sexto. Capital social.

Artículo sexto. Capital social.

1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.

2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.

Se modifica por la disposición adicional 4 A) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. BOE-A-1990-30735

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-30735 Leer Qué cambió
20 de junio de 1989 Texto original Leer

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