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Legislación › Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Artículo sexto. Capital social.

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Artículo sexto. Capital social.
1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del número ámbito territorial y del total de habitantes de derecho del municipio donde radique la sede social de la entidad.
los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.
2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar en municipios con mayor número de habitantes que el fuera de su domicilio social ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin ampliar previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo debidamente. al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-30735 Leer Qué cambió
20 de junio de 1989 Texto original Leer

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