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Legislación › Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 21.

Artículo 21.

1. La Audiencia de Cuentas está integrada por cinco consejeros auditores elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros entre personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano fiscalizador, pudiendo ser reelegidos.

2. El mandato de los miembros de la Audiencia de Cuentas tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de su elección. Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el mandato del miembro así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor.

3. La elección será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el «Boletín Oficial de Canarias».

4. En la elección de los consejeros y consejeras auditores se deberá garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.

En el procedimiento para la designación de consejeros y consejeras auditores se garantizará que cada uno de los grupos parlamentarios a los que corresponda la designación o propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada.

Se añade el apartado 4 por el art. 8 de la Ley 7/2019, de 9 de abril. BOE-A-2019-6775

Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 5/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-10296

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-6775 Leer Qué cambió
28 de julio de 2017 BOE-A-2017-10296 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1989 Texto original Leer

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