Legislación › Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
Artículo 23.
Artículo 23.
1. Los miembros de la Audiencia de Cuentas gozarán de independencia e inamovilidad.
2. Los Auditores deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litiginosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes.
c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.
d) Cualquier otra causa o circunstancia que pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.


