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Legislación › Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. Los miembros de la Audiencia de Cuentas gozarán de independencia e inamovilidad.

2. Los Auditores deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litiginosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes.

c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.

d) Cualquier otra causa o circunstancia que pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

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