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Legislación › Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija.

Artículo 6. Disposición de fondos.

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Artículo 6. Disposición de fondos.
1. Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 4.° se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad Administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.
2. Los Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 2.º1 de este Real Decreto podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía. De la custodia de estos fondos será directamente responsable del Cajero pagador.
Asimismo, podrán autorizar, si la estructura organizativa lo hace aconsejable, la existencia de Subcajas dependientes de una Caja pagadora central.
3. Las disposiciones de fondos también podrán ser realizadas, de manera excepcional y cuando su necesidad esté debidamente justificada por no ser aplicables los medios ordinarios de disposición de fondos, mediante tarjeta bancaria, en los términos que reglamentariamente se establezca por Orden ministerial conjunta de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y de Economía.
En aquellos organismos públicos que utilicen sistemas de pago similares a los de anticipos de caja fija, se podrá utilizar también como medio de pago la tarjeta de crédito, ajustándose su uso a los mismos requisitos establecidos por la normativa vigente.

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28 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20915 Leer Qué cambió
25 de junio de 1989 En vigor Texto original Leer

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