Legislación › Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 1988 y la del 1 de enero de 1991.
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Disposición adicional segunda.
1. La integración de los funcionarios en los Cuerpos y Escalas establecidos en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuerpo Superior: Se integrarán en él, todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado para cuyo ingreso en las mismas se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo A.
Dentro del Cuerpo Superior se integrarán en la Escala Superior de Sanitarios Locales los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos de titulación expuestos en el párrafo anterior, se hallen destinados en el referido ámbito sanitario.
b) Cuerpo de técnicos: Se integrarán en él todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran, pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo B.
Dentro del Cuerpo Técnico se integrarán en la Escala Técnica de Sanitarios Locales los funcionarios pertenecientes a Cuerpos del Estado al servicio de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos de titulación expuestos en el párrafo anterior, se hallen destinados en el referido ámbito sanitario.
c) Cuerpo Ejecutivo: Se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo C.
d) Cuerpo Auxiliar: Se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 para el grupo D.
Se integrarán en el Cuerpo de Guardería Forestal los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal y a la Escala de Guardas del ICONA.
e) Cuerpo de Subalternos: Se integraran en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, la titulación prevista en el artículo 16 de la misma para el grupo E.
2. El personal que hubiera accedido a la condición de funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades, en virtud de pruebas selectivas convocadas al efecto, se integrará en el Cuerpo o Escala a que corresponda, de conformidad con la titulación exigida para su ingreso. Los funcionarios de nuevo ingreso que hubiesen accedido a plazas de Guardería Forestal, se integrarán, en todo caso, en el Cuerpo de Guardería Forestal.
3. El personal transferido como vario sin clasificar o de plazas no escalafonadas, se integrará en el Cuerpo o Escala que corresponda, conforme a lo efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.
4. Podrán integrarse en la organización de la función pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los funcionarios de la Administración del Estado, del resto de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local de Castilla-La Mancha que vengan desempeñando puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo.
La integración se realizará, dentro del Cuerpo de Pertenencia, en el Cuerpo o Escala que determine el Consejero de Presidencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2007-1119 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-24539 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 2002 | BOE-A-2002-6234 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-17844 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1999 | BOE-A-1999-11700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1991 | BOE-A-1991-3666 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 1988 | Texto original | Leer |
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