Legislación › Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1991 y la del 21 de marzo de 1999.
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Disposición adicional segunda.
1. La integración de los funcionarios en los Cuerpos y Escalas establecidos en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuerpo Superior: Se integrarán en él, él todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado para cuyo ingreso en las mismas se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo Grupo A.
Dentro del Cuerpo La integración de los funcionarios pertenecientes a la Escala Superior de Sanitarios Locales en las Especialidades de Medicina, Veterinaria y de Farmacia, se integrarán realizará en función de la titulación exigida para su ingreso.
En la Escala Superior de Sanitarios Locales Archivos, Bibliotecas y Museos se integrarán los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos transferidos de la Administración del Estado al servicio que pertenezcan a los Cuerpos de Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos y Facultativo de Museos. La integración en cada una de las especialidades de esta Escala se realizará de la Sanidad Local que, reuniendo forma siguiente:
En la Especialidad de Archivos se integrarán los requisitos funcionarios del Cuerpo Facultativo de titulación expuestos en el párrafo anterior, Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, Sección de Archivos.
En la Especialidad de Bibliotecas se hallen destinados en el referido ámbito sanitario. integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, Sección de Bibliotecas.
b) En la Especialidad de Museos, se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de técnicos: Se Conservadores de Museos.
En la Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información se integrarán en él todos los funcionarios de la Administración del Estado transferidos que pertenezcan al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, o similares que se encuentren clasificados en el futuro Grupo A.
b) En la Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos se transfieran, pertenecientes a Cuerpos o Escalas integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado, para cuyo ingreso Estado que pertenezcan al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. La integración en los mismos cada una de las especialidades de esta Escala se exija, a realizará de la entrada en vigor siguiente forma:
En la Especialidad de esta Ley, alguna Archivos se integrarán los funcionarios del Cuerpo de las titulaciones previstas en el artículo 16 Ayudantes de la misma para el grupo B. Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Archivos.
Dentro En la Especialidad de Bibliotecas se integrarán los funcionarios del Cuerpo Técnico de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Bibliotecas.
En la Especialidad de Museos se integrarán en los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Museos.
En la Escala Técnica de Sanitarios Locales Informática se integrarán los funcionarios pertenecientes a Cuerpos transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan al servicio Cuerpo de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos Gestión de titulación expuestos en el párrafo anterior, Sistemas e Informática, o similares que se hallen destinados encuentren clasificados en el referido ámbito sanitario. Grupo B.
c) Cuerpo Ejecutivo: Se suprimen las Escalas a extinguir de Agentes de Economía Doméstica y Monitores.
c) En la Escala Administrativa de Informática se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor Estado que pertenezcan al Cuerpo de esta Ley, alguna Técnicos Auxiliares de las titulaciones previstas Informática, o similares que se encuentren clasificados en el artículo 16 de la misma para el grupo Grupo C.
d) Cuerpo Auxiliar: Se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 para el grupo D.
Se integrarán en el Cuerpo de Guardería Forestal los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal y a la Escala de Guardas del ICONA.
e) Cuerpo de Subalternos: Se integraran en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, la titulación prevista en el artículo 16 de la misma para el grupo E.
2. El personal que hubiera accedido a la condición de funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades, en virtud de pruebas selectivas convocadas al efecto, se integrará en el Cuerpo o Escala a que corresponda, de conformidad con la titulación exigida para su ingreso. Los funcionarios de nuevo ingreso que hubiesen accedido a plazas de Guardería Forestal, se integrarán, en todo caso, en el Cuerpo de Guardería Forestal.
3. El personal transferido como vario sin clasificar o de plazas no escalafonadas, se integrará en el Cuerpo o Escala que corresponda, conforme a lo efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.
4. Podrán integrarse en la organización de la función pública de la Junta de Comunidades Los funcionarios de Castilla-La Mancha otras Administraciones Públicas que por los funcionarios procedimientos de concurso o libre designación obtengan puestos de trabajo en la Administración del Estado, del resto Regional, quedarán asimilados a los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas ésta y de la Administración Local les serán de Castilla-La Mancha que vengan desempeñando puestos incluidos aplicación los derechos y garantías previstas para los mismos en la relación los supuestos de movilidad, remoción, cese o supresión de puestos de trabajo.
La integración se realizará, dentro del Cuerpo de Pertenencia, en el Cuerpo o Escala que determine el Consejero de Presidencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2007-1119 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-24539 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 2002 | BOE-A-2002-6234 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-17844 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1999 | BOE-A-1999-11700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1991 | BOE-A-1991-3666 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 1988 | Texto original | Leer |
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