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Legislación › Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. La integración de los funcionarios en los Cuerpos y Escalas establecidos en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuerpo Superior: Se integrarán en él todos los funcionarios transferidos pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado para cuyo ingreso en las mismas se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el Grupo A.
La integración de los funcionarios pertenecientes a la Escala Superior de Sanitarios Locales en las Especialidades de Medicina, Veterinaria y de Farmacia, se realizará en función de la titulación exigida para su ingreso.
En la Escala Superior de Archivos, Bibliotecas y Museos se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan a los Cuerpos de Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos y Facultativo de Museos. La integración en cada una de las especialidades de esta Escala se realizará de la forma siguiente:
En la Especialidad de Archivos se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, Sección de Archivos.
En la Especialidad de Bibliotecas se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, Sección de Bibliotecas.
En la Especialidad de Museos, se integrarán los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos.
En la Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información se integrarán los funcionarios del grupo A procedentes de Cuerpos o Escalas similares de otras Administraciones Públicas, así como el personal laboral perteneciente a la Administración del Estado transferidos categoría de Titulado Superior Informática que pertenezcan al Cuerpo supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
En la Escala
Superior Sociosanitaria se integrará el personal laboral que supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de Sistemas y Tecnologías lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley, pertenezca a las especialidades de Medicina o Psicología de la Información, categoría de Titulado Superior y desempeñe sus funciones en unidades o similares centros asistenciales y en centros de educación especial.
Igualmente podrán integrarse los funcionarios del Cuerpo Superior que, a la fecha de publicación del nombramiento como funcionarios de carrera de la Escala Superior Sociosanitaria del personal al
que se refiere el párrafo anterior, se encuentren clasificados en desempeñando con carácter definitivo un puesto de trabajo perteneciente a las áreas funcionales de Sanidad o Servicios Sociales que esté adscrito a unidades o centros asistenciales, para el Grupo A. que se requiera alguna de las titulaciones exigidas para el ingreso en la misma, siempre que no pertenezcan a otra Escala.
b) En la Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. La integración en cada una de las especialidades de esta Escala se realizará de la siguiente forma:
En la Especialidad de Archivos se integrarán los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Archivos.
En la Especialidad de Bibliotecas se integrarán los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Bibliotecas.
En la Especialidad de Museos se integrarán los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección de Museos.
En la Escala Técnica de Sistemas de Informática se integrarán los funcionarios transferidos de la Administración del Estado que pertenezcan al Cuerpo de Gestión grupo B procedentes de Sistemas e Informática, Cuerpos o Escalas similares de otras Administraciones Públicas, así como el personal laboral perteneciente a la categoría de Diplomado Universitario Informática que supere el proceso selectivo que se encuentren clasificados convoque en el Grupo B. desarrollo de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Se suprimen las Escalas a extinguir de Agentes de Economía Doméstica y Monitores.
c) En la Escala Administrativa de Informática Técnica Sociosanitaria se integrarán integrará el personal laboral que supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley y pertenezca a la categoría de Educador de Tareas Asistenciales y Recuperadoras (ETAR), o a las especialidades de Enfermería, Estimulador, Fisioterapeuta, Logopedia, Psicomotricista, Terapia Ocupacional, Educador y Monitor Ocupacional, correspondientes a la categoría de Diplomado Universitario, siempre que desempeñe sus funciones en unidades o centros asistenciales y en centros de educación especial.
Igualmente podrán integrarse
los funcionarios transferidos del Cuerpo Técnico que, a la fecha de publicación del nombramiento como funcionarios de carrera de la Administración Escala Técnica Sociosanitaria del Estado personal al que se refiere el párrafo anterior, se encuentren desempeñando con carácter definitivo un puesto de trabajo perteneciente a las áreas funcionales de Sanidad o Servicios Sociales que esté adscrito a unidades o centros asistenciales, para el que se requiera alguna de las titulaciones exigidas para el ingreso en la misma, siempre que no pertenezcan al Cuerpo a otra Escala.
En la Escala
de Técnicos Auxiliares Educación Infantil se integrará el personal laboral perteneciente a la categoría de Informática, Diplomado Universitario, especialidad Educador de Infancia que supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
c) En la Escala Administrativa de Informática se integrarán los funcionarios del grupo C procedentes de Cuerpos
o Escalas similares de otras Administraciones Públicas, así como el personal laboral perteneciente a la categoría de Administrativo Informática que supere el proceso selectivo que se encuentren clasificados convoque en desarrollo de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
En la Escala Administrativa de Archivos y Bibliotecas se integrará
el Grupo C. personal laboral perteneciente a la categoría de Técnico Auxiliar de Archivos y Bibliotecas que supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
d) Cuerpo Auxiliar: Se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 para el grupo D.
Se integrarán en el Cuerpo de Guardería Forestal los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal y a la Escala de Guardas del ICONA.
En la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas se integrará el personal laboral perteneciente a la categoría de Oficial de Archivos y Bibliotecas que supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

e) Cuerpo de Subalternos: Se integraran en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, la titulación prevista en el artículo 16 de la misma para el grupo E.
2. El personal que hubiera accedido a la condición de funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades, en virtud de pruebas selectivas convocadas al efecto, se integrará en el Cuerpo o Escala a que corresponda, de conformidad con la titulación exigida para su ingreso. Los funcionarios de nuevo ingreso que hubiesen accedido a plazas de Guardería Forestal, se integrarán, en todo caso, en el Cuerpo de Guardería Forestal.
3. El personal transferido como vario sin clasificar o de plazas no escalafonadas, se integrará en el Cuerpo o Escala que corresponda, conforme a lo efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.
4. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que por los procedimientos de concurso o libre designación obtengan puestos de trabajo en la Administración regional quedarán asimilados a los funcionarios propios de ésta, siéndoles de aplicación el régimen jurídico establecido para estos últimos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2007-1119 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-24539 Leer Qué cambió
23 de febrero de 2002 BOE-A-2002-6234 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2001 BOE-A-2001-17844 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1999 BOE-A-1999-11700 Leer Qué cambió
1 de enero de 1991 BOE-A-1991-3666 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 1988 Texto original Leer

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