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Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 18.

Artículo 18.

Unida al expediente de construcción y matrícula provisional toda la documentación necesaria, se abrirá la matrícula definitiva que tendrá carácter permanente en la Lista y folio que corresponda, pero no se cerrará la matrícula provisional hasta que el titular presente la certificación del Registro Mercantil que acredite la inscripción definitiva.

Al hacer la transcripción de datos, se consignarán los definitivos.

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