Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Artículo 19.
Artículo 19.
La inscripción de buques en el Registro Mercantil se efectuará en el que corresponda a la provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados.
Lo mismo se observará respecto de buques en construcción en cuanto al lugar donde se construyan.


