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Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 63.

Artículo 63.

El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirá el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 167/2001, de 23 de febrero. BOE-A-2001-3779.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2001 En vigor BOE-A-2001-3779 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1989 Texto original Leer

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