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Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 63.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1989 y la del 16 de marzo de 2001. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63.
En relación con El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros se en el Registro Marítimo requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de cambios de Lista y de importación y exportación. Alimentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2001 En vigor BOE-A-2001-3779 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1989 Texto original Leer

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