Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Artículo 63.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1989 y la del 16 de marzo de 2001.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 63.
En relación con El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros se en el Registro Marítimo requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de cambios de Lista y de importación y exportación. Alimentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-3779 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1989 | Texto original | Leer |


