Legislación › Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 1989 y la del 13 de noviembre de 2003.
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Artículo 26.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación básica estatal, se considerarán infracciones administrativas en los espacios naturales protegidos.
a) Los actos que impliquen deterioro o menoscabo de la calidad del suelo, favorezcan o produzcan su erosión.
b) Las actividades que atenten contra la conservación de los hábitat naturales o alteren el normal desenvolvimiento de la fauna en el interior de los espacios.
Asimismo constituirá infracción administrativa el maltrato, destrucción o recolección de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles, sin autorización, en este último caso, de la Agencia de Medio Ambiente.
Téngase en cuenta que esta letra b) se deroga salvo en lo referente a minerales y fósiles por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. BOE-A-2003-21941.
c) Los actos de menoscabo, deterioro o desfiguración de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
d) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal, excepto los contemplados en el Plan de Uso Público y los autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
e) La introducción de especies no autóctonas de la fauna o flora silvestre, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente. (Derogado)
f) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares destinados a tal objeto.
g) Encender fuego en sitio no autorizado.
h) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
i) Acceder a zonas de reserva o reservas naturales, debidamente señaladas, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
j) La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los espacios que contienen limitación en su uso.
k) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.
l) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por la Agencia de Medio Ambiente.
ll) La ubicación de instalaciones que tengan relación con el uso, transformación o almacenamiento de sustancias nocivas o peligrosas. m) El tránsito y depósito de sustancias y materiales radiactivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9887 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90030 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1739 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21941 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


