Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 2.
Artículo 2.
Por la Comunidad Autónoma se constituirá un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, públicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.
Las tierras incluidas en el Banco serán destinadas al uso público o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.


