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Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 2.

Artículo 2.

Por la Comunidad Autónoma se constituirá un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, públicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.

Las tierras incluidas en el Banco serán destinadas al uso público o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.

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