Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.
Artículo 77.
Artículo 77.
1. Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá carácter público y voluntario.
2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley.
3. El funcionamiento del Registro se regulará por Decreto.


