LexTotal

Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 77.

Artículo 77.

1. Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá carácter público y voluntario.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley.

3. El funcionamiento del Registro se regulará por Decreto.

← Artículo 76 Índice Artículo 78 →