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Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 8.

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Artículo 8.º
1. Se crean los Consejos Rurales como órganos de carácter local de participación, estudio y deliberación, asesoramiento y propuesta en materia agraria y de desarrollo rural.
2. En el ámbito de su competencia, corresponden a los Consejos Rurales, entre otras, las siguientes funciones:
a) Recabar cuantos informes sean de interés para el desarrollo agrario y rural.
b) Informar los programas de interés general que elabore la Administración de la Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.
c) Formular cuantas propuestas de actuación entiendan necesarias para el desarrollo agrario y rural en su ámbito territorial.
3. El Consejo de Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los Consejos Rurales, de los que han de formar parte representantes de Entidades locales, organizaciones agrarias profesionales y otras organizaciones sectoriales legalmente constituidas.
8.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, podrá crear otros órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria y de desarrollo rural. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 1997 En vigor BOE-A-1998-38 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 1989 Texto original Leer

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