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Legislación › Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Artículo 8. Ayudantes de Universidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1989 y la del 19 de enero de 1996. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 8. Ayudantes de Universidad.
Las retribuciones anuales de los Ayudantes que contraten las Universidades, con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, serán las que se detallan a continuación:
·
Sueldo
(14 mensualidades)
·
Complemento de destino
(12 mensualidades)
·
Total anual
·
Facultad y Escuela Técnica Superior
·
·
·
·
Primer período (dos años máximo)
·
1.298.556
·
526.644
·
1.825.200
·
Segundo período (tres años máximo)
·
1.298.556
·
820.848
·
2.119.404
·
Escuela Universitaria
·
·
·
·
Primer periodo (dos años máximo) y segundo período (tres años máximo)
·
1.298.556
·
217.740
·
1.516.296
·

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1227 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 1989 Texto original Leer

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