Legislación › Orden de 26 de enero de 1989 por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados.
Artículo 7. Condiciones generales de los materiales destinados a estar en contacto con los productos regulados en esta Norma.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 1989 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 7. Condiciones generales de los materiales destinados a estar en contacto con los productos regulados en esta Norma.
Todo material destinado a estar en contacto con los aceites y grasas calentados deberá cumplir los siguientes requisitos: (Derogado)
7.1 Tener composición adecuada al fin para el que va a ser utilizado, ser anticorrosivo y de fácil limpieza.
7.2 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los baños de fritura.
7.3 No ceder sustancias tóxicas o contaminantes que pudieran modificar la composición normal de los productos objeto de esta Norma o de los alimentos que se fríen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 1989 | Texto original | Leer |


