LexTotal

Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se desarrolle profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser individuales o colectivos. Tendrá la consideración de establecimiento comercial colectivo, o recinto comercial, el conjunto de establecimientos destinados a la realización de actividades comerciales situados en uno o más edificios conectados o situados en un mismo parque o zona gestionado bien bajo una sola titularidad bien con un criterio de gestión unitaria compartiendo servicios comunes.

Se modifica por el art. 5.2 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. BOA-d-2010-90041.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-90041 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →