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Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 12.

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Artículo 12.
1. La apertura En el Departamento competente en materia de Comercio, existirá un establecimiento comercial se inscribirá en el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, previa solicitud del interesado o Mercantiles. El Registro General de quien lo represente. Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.
2. Para la inscripción en el mismo, el titular deberá cumplir El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles tiene como finalidades básicas:
a) Disponer de un censo actualizado sobre
los requisitos generales establecidos en el artículo 4.2 establecimientos comerciales y las actividades relacionadas, con fines estadísticos, así como para dar la publicidad precisa a efectos de la protección y defensa de los particulares establecidos en consumidores.
b) Disponer de
la presente Ley información básica sobre la actividad comercial y demás normativa vigente. su distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas.
3. Se considerará el establecimiento Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar actividad comercial inscrito en el correspondiente Aragón deberán comunicar sus datos al Registro por silencio positivo, en los primeros 3 meses desde el inicio de su actividad. La falta de comunicación no impedirá el ejercicio de la actividad sin necesidad perjuicio de denuncia la aplicación del régimen sancionatorio previsto en esta Ley.
4. Entre los datos a comunicar al Registro figurarán, los datos identificativos del empresario o empresa, actividad o actividades a que se dedica, el número
de mora, una vez transcurrido establecimientos comerciales de que sea titular, la situación de los mismos, y el nombre comercial de los mismos.
5. Asimismo cuando haya cambios en la información comunicada al Registro el interesado tendrá la obligación de comunicar dichos cambios en el
plazo de un mes tres meses desde la presentación que se produzcan. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.
6. No obstante todo lo anterior, el encargado del Registro podrá, actuando de oficio y previa audiencia del interesado, en base a
la solicitud. documentación de que tenga conocimiento derivada de cualesquiera procedimientos, anotar los datos oportunos de las empresas y establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, rectificarlos y cancelarlos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-90041 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

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