Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 6 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17.
1. Los Ayuntamientos podrán autorizar regular, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, las ventas en mercadillos, mercadillos estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones imperiosas de interés general como la protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias, de policía, determinando el número de puestos de cada uno, su superficie y el tipo de productos que pueden ser vendidos, de conformidad con la legislación en vigor en materia de ventas fuera del establecimiento.
2. La autorización de nuevos mercadillos requerirá informe previo de la Cámara Oficial de Comercio, de las asociaciones de consumidores y usuarios, de la federación o asociación de empresarios de comercio y de la de vendedores ambulantes de su demarcación. Dicho informe versará sobre su necesidad, conveniencia y posible número de puestos.
3. En ningún caso podrá ubicarse en calles peatonales comerciales ni donde causen un grave perjuicio al comercio establecido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90041 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


