Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 1990 y la del 11 de julio de 1990. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 30.
1. Para el ejercicio de la venta domiciliaria se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4.º, los siguientes particulares:
a) Estar en posesión de la correspondiente autorización del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón y acreditar la inscripción en la Sección Especial de Vendedores a Domicilio que se creará dentro del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles.
b) Disponer de la acreditación expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en la que constarán los datos de identificación de la Empresa y los productos autorizados para el ejercicio de esta modalidad de venta.
c) Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto que se venda o del servicio que se preste.
d) Prestar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad que se pueda contraer en la práctica de este sistema de venta, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. En todos los casos de venta domiciliaria el comprador dispondrá de un periodo de siete días para rescindir el compromiso de compra, con el único requisito de comunicárselo de forma fehaciente al comerciante y con los efectos de devolución de la cosa y del precio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90041 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1993 | BOE-A-1993-21435 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 1990 | BOE-A-1990-16316 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 1990 | BOE-A-1990-3345 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


