Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 36.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 6 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 36.
Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:
a) Haber sido homologadas por Acreditar el cumplimiento de la autoridad administrativa competente. normativa técnica pertinente.
b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación.
d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto productos o servicio servicios que vendan, así como los tipos de monedas que se admiten para la obtención de aquéllos. aquellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90041 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


