Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 44.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 11 de enero de 2013.
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Artículo 44.
1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales las tales, aquellas de carácter excepcional y de finalidad extintiva que se produzcan como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cierre cese parcial cuáles son las mercancías en las que se deja objeto de comerciar. liquidación.
b) Cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio.
c) Transformación de la Empresa empresa o del establecimiento comercial.
d) Venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio, o de un establecimiento traspasado realizada tanto por el transmitente como por el adquirente.
e) Supuesto de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
f) Ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.
2. En los tres primeros supuestos previstos La duración máxima de la venta en el párrafo anterior liquidación será requisito imprescindible que de un año.
3. No procederá efectuar una nueva liquidación en el comerciante no haya liquidado mismo establecimiento de productos similares por el mismo motivo a la anterior en el periodo curso de un año. los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-90012 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


