LexTotal

Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 46.

Artículo 46.

1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos.

4. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 1/2013, de 9 de enero. BOA-d-2013-90012.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-90012 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

← Artículo 45 Índice Artículo 47 →