Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 11 de enero de 2013.
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Artículo 46.
1. Se considera venta de saldo aquella que tenga por objeto exclusivamente saldos la de productos que se encuentren en alguna cuyo valor de las siguientes circunstancias: mercado aparezca manifiestamente
a) Productos cuya salida seaimposible disminuido a los precios habituales causa del mercado deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por razón el solo hecho de su pérdida ser un excedente de actualidad. En aquellos establecimientos no dedicados exclusivamente a la producción o de temporada.
2. No cabe calificar como venta de saldo se requerirá que hayan estado a saldos la de aquellos productos cuya venta en bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el establecimiento del vendedor durante un periodo comprador, ni la de tiempo aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior a tres meses. al habitual.
b) Productos que hayan sufrido una importante pérdida en su valor comercial debido a su obsolescencia 3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o a con la reducción objetiva de sus posibilidades venta de utilización. restos.
c) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados.
2. 4. En ningún el caso los productos objeto de esta modalidad de realizarse venta deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos. mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-90012 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


