Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 55. Objeto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 18 de julio de 2006.
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Artículo 55. Objeto.
1. Constituyen infracciones administrativas La inspección de comercio es la ordenación actividad por la que el Departamento competente en materia de comercio, con medios propios, examina, controla y vigila la actividad comercial comercial, así como a las acciones u omisiones personas responsables, para verificar el cumplimiento de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas lo dispuesto en la presente Ley. normativa comercial aplicable, sin
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
3. Las infracciones no podrán ser objeto de sanciónprevia instrucción del oportuno expediente, que podrá ser iniciado perjuicio de oficio, por reclamación o denuncia. aquellas actuaciones que
4. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cinco años, computados a partir del día ense cometa la infracción. proceda realizar por
5. Caducará la sanción para perseguir las infracciones cuando, conocidala Administración su existencia otros órganos y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento o, una vez incoado, se paralizase durante dicho plazo por causa imputable a la Administración. Administraciones públicas en
Se entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momentoque se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes. ejercicio de sus competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-90021 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


