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Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 55. Objeto.

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Artículo 55. Objeto.
1. Constituyen infracciones administrativas La inspección de comercio es la ordenación actividad por la que el Departamento competente en materia de comercio, con medios propios, examina, controla y vigila la actividad comercial comercial, así como a las acciones u omisiones personas responsables, para verificar el cumplimiento de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas lo dispuesto en la presente Ley.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
3. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción
normativa comercial aplicable, sin previa instrucción del oportuno expediente, que podrá ser iniciado perjuicio de oficio, por reclamación o denuncia.
4. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en
aquellas actuaciones que se cometa la infracción.
5. Caducará la sanción para perseguir las infracciones cuando, conocida
proceda realizar por la Administración su existencia otros órganos y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento o, una vez incoado, se paralizase durante dicho plazo por causa imputable a la Administración.
Se entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momento
Administraciones públicas en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes. ejercicio de sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-90021 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

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