Legislación › Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas.
Art. 8.
Art. 8.
1. Serán prestaciones básicas de las Bibliotecas públicas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.°, las siguientes: Consulta o referencia, lectura en sala, información bibliográfica y préstamo individual, así como interbibliotecario en el caso de Bibliotecas centrales, comarcales o de carácter especializado.
2. Las Bibliotecas de carácter general deberán prestar todos los servicios referidos en el apartado anterior.
3. Las Bibliotecas especializadas podrán quedar excluidas del servicio de préstamo individual.


