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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 140.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 15 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 140.
1. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.
2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 71.3 de la Ley de Costas).
3. A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de Costas y 149.2 de este Reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1992 En vigor BOE-A-1992-22411 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-27590 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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