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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 183.

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Artículo 183.
Para las infracciones graves, la sanción será:
a) a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 50 millones 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas. pesetas).
b) b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos, artículos de la Ley de Costas y de este Reglamento, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
c) c. En los supuestos del apartado c), c) del artículo 91 de la Ley y 175 del Reglamento, multa equivalente al 100 por 100 % del valor de los materiales extraídos o hasta 50 millones 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d) d. En los supuestos del artículo 91 apartado j), j) de la Ley y 175 del Reglamento, la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción (art. 97.1 de la Ley de Costas). infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-23479 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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