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Legislación › Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.

Art. 15. Características de los productos terminados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2010 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15. Características de los productos terminados.
15.1 Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas. (Derogado)
15.2 Su aspecto, textura, color, olor y sabor serán agradables y característicos del producto.
15.3 Deberán ajustarse en su composición a las características declaradas en la Memoria presentada por el fabricante al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos. (Derogado)
15.4 Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta. En la fritura, el aceite deberá renovarse en su totalidad siempre que el mismo no garantice las condiciones higiénico-sanitarias del producto. (Derogado)
15.5 El contenido en humedad de los productos contemplados en la presente Reglamentación no superará los siguientes valores máximos:
a) Patatas fritas que se expenden y envasan en presencia del consumidor final: 3,5 por 100.
b) Patatas fritas que llegan al consumidor final en envases herméticos: 3 por 100.
c) Cortezas de cerdo fritas: 3,5 por 100.
d) Productos de aperitivo: 5 por 100.
15.6 El contenido en cloruro sódico no superará el 5 por 100 sobre sustancia seca.
15.7 (Derogado)
15.8 No contendrán residuos de metales en cantidades superiores a los valores máximos siguientes:
Arsénico: 0,5 ppm.
Plomo: 1 ppm.
Mercurio: 0,5 ppm.
Estaño: 10 ppm.
(Derogado)
15.9 Agentes aromáticos: Son los autorizados por la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de Agentes Aromáticos para la Alimentación y disposiciones complementarias. A efectos de esta Reglamentación se equiparan los aromas idénticos a los naturales, a los aromas naturales. (Derogado)
15.10 Aditivos: El Ministerio de Sanidad Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, publicará mediante Orden la correspondiente Lista Positiva de Aditivos y Coadyuvantes Tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en la presente Reglamentación. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3032 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1989 Texto original Leer

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