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Legislación › Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.

Art. 6. Requisitos industriales de las instalaciones fijas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1989 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (432 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6.° 6. Requisitos industriales de las instalaciones fijas.
6.1 Todos los locales destinados a la fabricación y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos, salvo los expresamente autorizados.
6.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
6.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características del producto ni la de ellos mismos.
6.4 Las industrias de patatas fritas y productos de aperitivo deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de productos, con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico. Deberá cumplir en todos los casos la Reglamentación vigente sobre agua potable de consumo público.
6.6 En caso de no existir posibilidad de acometida de la red general, deberán disponer de agua potable en cantidad suficiente para garantizar una correcta limpieza de sus instalaciones y utensilios.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
6.7 Los equipos de fritura podrán ser de calefacción por combustibles sólidos, líquidos, gaseosos o mediante energía eléctrica.
Cuando se utilicen combustibles sólidos y las masas estén en contacto con los humos o gases desprendidos de su combustión, éstos deberán ser de tal naturaleza que no puedan originar contaminación nociva a los productos elaborados. Queda prohibido utilizar maderas que proporcionen olor o sabor desagradables, juncos, zuros de maíz u otros materiales sólidos que puedan depositar hollín sobre los productos de freiduría, así como materiales de desecho que puedan desprender sustancias tóxicas en su combustión.
Cuando se utilicen combustibles líquidos para la calefacción, los productos de freiduría no podrán ponerse en contacto, en ningún caso, con los humos y gases de la combustión.
El almacenamiento de los combustibles deberá estar perfectamente aislado de las zonas de elaboración y almacenamiento de productos acabados y materias primas.
6.8 Las paredes deberán revestirse de azulejos o materiales resistentes lavables hasta una altura mínima de 1,6 metros. El resto de las paredes, techos y estructuras deberán revestirse de materiales de especial resistencia a los lavados y al calor.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1989 Texto original Leer

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