Legislación › Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.
Art. 7. Requisitos industriales de las instalaciones no permanentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1989 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Art. 7.° 7. Requisitos industriales de las instalaciones no permanentes.
La fabricación en la vía pública de aquellas poblaciones donde se permita por la autoridad municipal, cumplirá obligatoriamente lo expuesto en los puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.7, y, además, lo que a continuación se señala: (Derogado)
7.1 Deberá realizarse en caseta techada y debidamente defendida de las inclemencias del tiempo, con separación de la parte de almacenamiento de materias primas y productos auxiliares de la venta.
7.2 En caso de no existir posibilidad de acometida de la red general, deberán disponer de agua potable en cantidad suficiente para garantizar una correcta limpieza de sus instalaciones y utensilios, en depósitos de chapa galvanizada u otro material adecuado, debidamente autorizado, con capacidad mínima de 50 litros y grifo de salida, debiendo ser renovada tantas veces como sea necesario para mantenerla en constante estado de potabilidad y limpieza.
Se prohíbe expresamente la utilización de agua no potable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1989 | Texto original | Leer |


