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Legislación › Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.

Art. 8. Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones fijas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1989 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (536 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 8.° 8. Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones fijas.
8.1 Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier personal.
8.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
8.3 Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotando a los locales de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios. Las paredes y los techos se construirán con materiales resistentes a los lavados que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza.
En las industrias de nueva creación, las uniones de suelos, paredes y techos no presentarán ángulos ni aristas vivas.
8.4 La ventilación e iluminación de los locales, ya sean naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
8.5 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo personal.
8.6 Dispondrán de servicios higiénicos con retrete y lavabo adjunto, y de vestuarios, todo ello en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. Los servicios higiénicos deberán estar aislados de forma que no exista acceso directo entre éstos y el local de fabricación.
Los locales donde se manipulen los productos dispondrán de lavamanos en número necesario con jabón y toallas de un sólo uso.
8.7 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo con los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
8.8 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envolturas, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
8.9 Deberán disponer de un laboratorio propio o contratado, con el material necesario para realizar los controles de las materias primas y productos acabados que exija esta Reglamentación. De las determinaciones analíticas efectuadas se conservarán los datos obtenidos durante un período mínimo equivalente al de consumo preferente asignado al producto, período que en ningún caso será inferior a tres meses.
8.10 Las industrias comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Reglamentación se someterán a las desinfecciones, desratizaciones y desinsectaciones necesarias, las cuales serán realizadas por el personal idóneo, con los procedimientos y productos aprobados por el Organismo competente y sin que en ningún caso se puedan utilizar sobre los alimentos o sobre las superficies con los que entren en contacto; se utilizarán según las prescripciones del fabricante, evitando que transmitan a los alimentos propiedades nocivas o características anormales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1989 Texto original Leer

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