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Legislación › Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.

Art. 53. Emergencias.

Art. 53. Emergencias.

El Director del puerto tendrá la responsabilidad de dictar las medidas a tomar en caso de emergencia y la de decidir la rápida evacuación del personal de la zona terrestre portuaria cuando las circunstancias así lo aconsejen. El Capitán del puerto tendrá la responsabilidad de dictar medidas que en caso de emergencia deben ordenar el desatraque de cualquier buque que se halle en peligro por esa situación de emergencia o sea causa de peligro para los demás.

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