Legislación › Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
Artículo 4. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1989 y la del 3 de julio de 2002.
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Artículo 4. Excepciones.
1. En las autorizaciones de vertidos a una zona geográfica determinada, cuando las circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras lo permitan, podrá sobrepasarse los límites fijados en las normas de emisión a que hace referencia el artículo anterior, siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el medio acuático afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos. (Derogado)
2. Para la adopción en una zona geográfica del método de los objetivos de calidad, deberá presentarse a la Administración del Estado un estudio justificativo, en el que se describa el procedimiento de control que se tiene previsto adoptar, para su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas. La autorización para la aplicación del método estará supeditada a la aprobación de dicha Comisión, y será notificada por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-12995 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 1989 | Texto original | Leer |


