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Legislación › Ley 3/1989, de 6 de marzo, de Creación del Colegio de Podólogos de Cataluña.

Disposición transitoria cuarta.

Disposición transitoria cuarta.

Quienes ejerzan la actividad de Podólogo con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, pueden ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuadamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deben integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

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