Legislación › Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 1989 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15.
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en este artículo:
a) El Director general máximo responsable ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 1.000.000 de pesetas. 5.000.000 de
b) El Consejero de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones de multa desde 1.000.001 hastapesetas pesetas, y las establecidas en el artículo 13 13, apartado 3.
c) b) El Consejo de la Generalidad Valenciana para la sanción de multa desde 5.000.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas pesetas, y las establecidas en el artículo 13 13, apartado 4.
2. Los órganos a que se refiere el párrafo anterior, dentro de la competencia que el mismo les atribuye, podrán imponer multas coercitivas, en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de un 10 por 100 más sobre la cuantía de la sanción impuesta, por cada día, o lapso de tiempo fijado, que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
3. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 3 diciembre, ser objeto de Gobierno Valenciano. desconcentración, por vía reglamentaria, en órganos jerárquicamente dependientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-5847 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 1989 | Texto original | Leer |


