Legislación › Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística.
Artículo 17.
Artículo 17.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la preceptiva autorización o título turísticos hasta la obtención de los mismos. La clausura o cierre será acordado por el Director general de Turismo previa audiencia del interesado.
La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.


