LexTotal

Legislación › Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística.

Artículo 21.

Artículo 21.

El procedimiento sancionador en materia de turismo se iniciará:

a) Por actas levantadas por los Inspectores de Turismo en el ejercicio de sus funciones.

b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Por denuncias a la Administración turística de presuntas infracciones, incluidas las «Hojas de Reclamaciones».

d) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier otro medio.

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →