Legislación › Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 26. Establecimiento y modificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1989 y la del 15 de julio de 1998.
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Artículo 26. Fijación. Establecimiento y modificación.
1. La fijación El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley especial disponga lo contrario: hará:
a) Por Orden del Departamento Ministerial ministerial del que dependa el Organo o Ente órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éstos. éste.
b) Directamente por los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero, organismos públicos, previa autorización del Ministerio de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes Departamento ministerial del que constituyan el objeto de su actividad. dependan.
2. Toda propuesta de fijación establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16714 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


