Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 384.
Artículo 384.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30456
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1991 En vigor | BOE-A-1991-30456 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


