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Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 384.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1989 y la del 31 de diciembre de 1991. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 384.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de deserción abandono de destino o residencia tipificados en el artículo 120 los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de quebrantamiento deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en los artículos el artículo 123 y 124 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1991 En vigor BOE-A-1991-30456 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1989 Texto original Leer

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