Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 384.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1989 y la del 31 de diciembre de 1991.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
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Artículo 384.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de deserción abandono de destino o residencia tipificados en el artículo 120 los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de quebrantamiento deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en los artículos el artículo 123 y 124 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1991 En vigor | BOE-A-1991-30456 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


