LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 499.

Artículo 499.

El demandado podrá allanarse al recurso contencioso-disciplinario militar, con los requisitos exigidos en el párrafo tercero del artículo 464.

Allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa.

← Artículo 498 Índice Artículo 500 →