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Legislación › Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 498.

Artículo 498.

El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.

Para que el desistimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto.

El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera.

Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en los párrafos precedentes.

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